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octubre 4, 2021A continuación, le contamos todo sobre el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género, así como las diferencias que existen con el anterior complemento de maternidad.
Complemento de maternidad en pensiones contributivas
El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su redacción original, en vigor desde el 2 de enero de 2016, introdujo un complemento de maternidad a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social reconocidas a partir de su entrada en vigor, concretamente a las pensiones de viudedad, incapacidad permanente y jubilación no voluntaria, pues se establece que no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial.
En principio, este complemento únicamente se reconoció a las mujeres que hubieran tenido dos o más hijos biológicos o adoptados y tuvieran reconocida una pensión contributiva de la Seguridad Social, jubilación no voluntaria, viudedad o incapacidad permanente. Ello se justificó, de manera bastante cuestionable, en base a la “aportación demográfica a la Seguridad Social” que estas mujeres hicieron a lo largo de su vida, teniendo en cuenta los hijos (más de dos, excluyendo a las madres de un solo hijo o hija) que hubieran tenido o adoptado con anterioridad al hecho causante de la pensión.
De este modo, el llamado complemento de maternidad consistía en aplicar distintos porcentajes de incremento a la cuantía inicial de la pensión en función del número de hijos. Así, en caso de 2 hijos, se aplicaría un 5% de incremento; en el caso de 3 hijos, un 10% y en el caso de 4 o más hijos, un 15%.
Han sido varias las ocasiones en las que se ha planteado ante los tribunales la discriminación y desigualdad de este precepto respecto a los pensionistas varones también padres, quienes también habían realizado una aportación demográfica a la Seguridad Social a lo largo de su vida y que habían solicitado, sin éxito, a la Seguridad Social la concesión de este complemento.
En este sentido, y en relación con el artículo 4 de la Directiva 79/7 CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 en la que se proclama el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social y prohíbe la discriminación por razón de sexo, el TSJUE en su STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto WA C/450/2018 en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº3 de Girona) ha determinado que el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS es discriminatorio en los términos literales en los que está redactado y, por tanto, también debería reconocerse a los padres que cumplan los mismos requisitos legales y objetivos que las madres, es decir, “aportación demográfica a la Seguridad Social”.
Esta sentencia pone de relieve que, tal y como estaba redactado, el artículo 60 no establecía la concesión del complemento de maternidad como contraprestación por los perjuicios e interrupciones de empleo que hubieran podido sufrir las mujeres en sus carreras profesionales como consecuencia de los roles de género tradicionalmente atribuidos a ellas respecto al cuidado de la familia y la crianza de los hijos, sino que simplemente se les reconocía por su aportación demográfica, hecho que, desde un punto de vista objetivo, también han realizado los pensionistas varones.
La postura adoptada por el TJUE en esta sentencia ha tenido rápidos y numerosos reflejos en los juzgados y tribunales españoles que han fallado en el mismo sentido que el tribunal europeo, declarando la desigualdad del precepto y reconociendo el derecho de percibir el complemento de maternidad a las pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente de los hombres que lo estaban solicitando.
En cuanto a los efectos económicos de dicho reconocimiento judicial, existen, por el momento, criterios dispares por parte de los distintos Juzgados y Tribunales de nuestro país, reconociéndose en algunos de ellos el derecho a percibir este complemento con efectos económicos desde los 3 meses anteriores a la fecha de la primera solicitud ante la Seguridad Social y estimándose en otros de ellos el derecho a percibir este complemento con efectos económicos desde la fecha de reconocimiento inicial de la pensión (STSJ Navarra 207/2021 de 1 de julio de 2021 ).
Complemento para la reducción de la brecha de género
Ante esta situación, y motivado por la resolución del TJUE, el legislador ha aprobado el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la seguridad social y económico, mediante el que se procede a modificar el artículo 60 LGSS, eliminando el complemento de maternidad e introduciendo el complemento para la reducción de la brecha de género para las pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente causadas con fecha posterior a la entrada en vigor de este RD-Ley 3/2021, es decir, 4 de febrero de 2021.
La propia exposición de motivos del citado RD-Ley 3/2021 señala que “la finalidad de la norma es configurar el «complemento» como una palanca para la reducción de la brecha de género, que es el reflejo de esa situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. No obstante, se hace dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados tengan acceso al «complemento». Es decir, que se combina una acción positiva en favor de las mujeres con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable.”
De este modo, para las mujeres madres de uno o más hijos o hijas y beneficiarias de una de las pensiones contributivas ya mencionadas, la nueva redacción prevé que tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija nacido con vida o adoptado, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres, eliminando la referencia a la “aportación demográfica a la Seguridad Social”.
El importe del complemento por hijo o hija ya no será un porcentaje sobre la pensión, sino que será una cuantía fija (establecida cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado), siendo la cantidad prevista para este año 27€ mensuales por cada hijo a percibir en 14 pagas, lo que daría un incremento total de 378 € anuales por cada hijo/a, con el límite máximo de cuatro hijos/as, es decir, 1.512 € anuales.
Esta nueva configuración implica que este complemento será igual para todos los pensionistas que lo tengan reconocido con independencia de la cuantía base de pensión que perciban, a diferencia de la anterior configuración del complemento de maternidad que estaba previsto como un porcentaje de incremento sobre la cuantía de la pensión percibida.
Por su parte, para los padres varones de uno o más hijos y beneficiarios de una de las pensiones contributivas mencionadas, se incluye la posibilidad de solicitar este complemento siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos señalados:
– Si se trata de una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor, se concederá este complemento por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
– Si se trata de una pensión de jubilación o incapacidad permanente, se concederá este complemento por los hijos o hijas nacidos o adoptados, siempre y cuando se haya visto interrumpida o afectada su carrera profesional con ocasión de estos nacimientos o adaptaciones, en base a las siguientes condiciones:
- Para los hijos/as nacidos/adoptados antes del 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o la fecha de la resolución judicial de adopción, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
- Para los hijos/as nacidos/adoptados después del 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial de adopción sea inferior, en más de un 15%, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento, de modo que solo uno de los dos progenitores o progenitoras podrá beneficiarse de este complemento.
De este modo, se establece que el derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Si existe una madre que viene percibiendo este complemento y posteriormente se solicita su percepción por el padre, se estudiará el caso y se llevará a cabo un periodo de audiencia con el primer progenitor antes de emitir resolución que, en caso de reconocimiento del complemento al segundo progenitor, supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución de concesión. Si ambas progenitoras son mujeres, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea menor. Si ambos progenitores son hombres y ambos cumplen los requisitos señalados, se reconocerá igualmente a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea menor.
No obstante, señala la nueva redacción que no se reconocerá este complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia, ni al padre que haya sido condenado por violencia contra la madre, ni a ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
En cuanto a su aplicación, señalar que el RD-Ley 3/2021 diseña este complemento con un alcance temporal limitado, puesto que en su DA 37ª establece que se mantendrá mientras que la brecha de género de las pensiones de jubilación del año anterior sea superior al 5%, entendiendo como brecha de género de las pensiones de jubilación “el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres.”
Por último, se añade DT 33ª en la que se prevé un régimen transitorio para las personas que venían percibiendo el complemento por maternidad con anterioridad a la aprobación de este nuevo complemento para reducción de la brecha de género. De este modo, quienes estuvieran percibiendo dicho complemento, lo mantendrán. Sin embargo, la percepción de dicho complemento será incompatible con el complemento para la reducción de la brecha de género, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.




